*ASPECTOS JURIDICOS DE LOS GRUPOS DE MANIPULACIÓN MENTAL
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DOCUMENTO redactado por:
MARGARITA BONET ESTEVA
PROFESORA TITULAR DE DERECHO PENAL
UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA
. Introducción: 1. "Grupos de manipulación mental" y "secta" como conceptos diversos. 2. Cuestiones previas.- II. Premisas de la intervención penal: 1. Derecho penal y Constitución: A) Principio de igualdad y prohibición de discriminación de las confesiones religiosas o grupos minoritarios. B) Protección de derechos fundamentales y límites a la intervención penal. 2. El principio de intervención mínima.- III. Algunos problemas relevantes desde la perspectiva de la teoría general del delito a la luz del cambio de paradigma: 1. La tipicidad: A) Tipo objetivo: relación de causalidad e imputación objetiva. B) La influencia y repercusión típica del comportamiento de la víctima colaboradora. 2. Autoría: A) Utilización del sujeto bajo influencia del grupo de manipulación mental para la realización de delitos. B) Realización sistemática y organizada de delitos: la imputación de la autoría de los líderes y de la mera pertenencia a la organización .
I. Introducción
1. "Grupos de manipulación mental" y "secta" como conceptos diversos
En el planteamiento que aquí se expondrá sobre la determinación de responsabilidades penales de grupos organizados por sus actuaciones sobre individuos mediante técnicas de control de la personalidad se operará con un significativo cambio terminológico que, a partir de este momento, emplearé el concepto "grupo de manipulación mental" frente al más tradicional "secta" Ésta no es simplemente una variación caprichosa de las palabras si no que supone una transformación esencial del paradigma en el cual se ubican habitualmente este grupo de supuesto.
Cualquier actuación jurídica ante el fenómeno social conocido como "secta" entra en una dicotomía perversa e indisoluble entre las diferentes manifestaciones del derecho a la libertad (religiosa, ideológica y de asociación) y la legitimación de la intervención protectora del individuo por parte del Estado. La cuestión de fondo es, en mi opinión, excepcionalmente delicada e indefinible pues se refiere a la capacidad de tolerancia social frente a la diferencia o a prácticas minoritarias de carácter religioso, moral, ético o espiritual. Las múltiples teorías sobre qué es, o son, la secta o las sectas pueden reducirse –en el plano de los principios– a la comparación entre la normalidad espiritual (o pautas morales mayoritarias) y la disidencia en grupo (o concepciones morales alternativas a las dominantes en nuestro entorno cultural). La principal dificultad que aparece al analizar en profundidad las diversas definiciones de secta es que las características que se le atribuyen pueden encontrarse a su vez en grupos religiosos mayoritarios u otras organizaciones no religiosas pero, sin embargo, sí socialmente aceptadas. En todos estos supuestos se trata de organizaciones con unos principios de conducta y unos ritos individuales y colectivos. Punto este que pervive aunque empleemos la distinción entre "sectas" y "sectas destructivas". De esta manera se penetra en un laberinto conceptual sobre las valoraciones exógenas de las creencias ajenas y la capacidad de los individuos para formarse una moralidad diferente a la mayoritaria en el marco de las libertades que el Estado Social y Democrático de Derecho español construido por la Carta Magna.
Este debate intelectual de tipo filosófico, sociológico, teológico y antropológico supera con mucho lo jurídico y, más concretamente, lo jurídico penal. Mediante las diversas ramas del derecho positivo el Estado intenta aportar pautas de conducta para la resolución de conflictos entre los individuos. En lo que al derecho penal se refiere, su actuación sólo podrá legitimarse cuando exista una lesión de aquellos bienes que la sociedad, mediante el Estado a quien ha cedido el "ius puniendi", determina como más importantes frente a los atentados más graves. Siendo, pues, fiel reflejo de la aplicación del Principio de "ultima ratio" del Derecho penal. Este último basa sus intervenciones en la existencia de hechos que lesionen aquellos bienes jurídicos y no en la disidencia ideológica, religiosa o moral que podría tener como consecuencia un, siempre peligroso, Derecho penal de autor.
Estos motivos, permiten llegar a la conclusión de que el análisis jurídico penal del problema social que se plantea no puede seguir partiendo de este tipo de análisis centrado en las connotaciones religiosas, morales, éticas o espirituales. Sólo se estará legitimado para actuar con los instrumentos del Derecho penal cuando tales grupos, o sus miembros, cometan delito. A esto cabe añadir, desde una perspectiva criminológica, que se ha comprobado que la principal característica de estos grupos es la utilización de técnicas de control mental o de la personalidad. De hecho, debe tenerse muy presente que el único momento en el que el Código Penal español aborda el denominado "fenómeno sectario" es aquel (art. 513 del C.P.)en el que se refiere a unas determinadas asociaciones ilícitas y el motivo de tal ilicitud no es la constitución del grupo en sí misma sino las técnicas o medios que éstos emplean. Y, además, lo que puede llamarse "cuestión religiosa" es objeto de un tratamiento separado por parte del legislador penal en aquellos preceptos en los que intenta asegurar el ejercicio de derechos fundamentales, tales como la libertad de culto y la discriminación por motivos religiosos (principalmente los arts. 510, 22.4 y 314 del C.p). Este es el sentido en el que debe interpretarse, desde un punto de vista teleológico, el quinto apartado del mismo artículo 515 del Código Penal cuando menciona a las religiones , ideologías o creencias.
Existen, por lo tanto, dos argumentos de peso que obligan a buscar otros puntos de partida para poder abordar, desde un punto de vista jurídico penal, esta constelación de atentados contra diferentes tipos de bienes que tienen, además, un amplio espectro de afectados y que, por lo tanto, generan una preocupación social de entidad. El primero de los argumentos, de tipo político criminal, se apoya en la constatación de que desde una perspectiva religiosa, o pseudo-religiosa, no puede hallarse un tratamiento jurídico penal adecuado del problema porque siempre se choca con aspectos tan fundamentales de la libertad como, las ya mencionadas, libertad ideológica y libertad de creencias. El hecho de que unas creencias sean, en nuestra sociedad, minoritarias no implica necesariamente una legitimación para su persecución o para la negación de su existencia. Este es un criterio establecido por el Tribunal Constitucional español en la sentencia de 15 de febrero de 2001 cuando tuvo que pronunciarse sobre la negativa a autorizar la inscripción registral como asociación de la "Iglesia de la Unificación".
En segundo término, tal y como se indicó, la única ocasión en que el legislador penal parece querer abordar este problema social lo hace desde una perspectiva material, refiriéndose a, "alteración o control de la personalidad". Aunque es cierto que aún no existe resolución judicial alguna que utilice el art. 513.3del C.P.no puede ni debe obviarse que justamente este precepto indica cuál es el aspecto de lo "sectario" que interesa al legislador penal. La sociedad, a través del derecho penal, no puede juzgar la bondad de las creencias de un grupo pero, sin embargo, sí puede valorar los medios empleados por este grupo –sea o no religioso– y decidir si éstos son delictivos por atentar contra un aspecto de la salud mental de los individuos tal como su personalidad. Llegado dicho momento, será fundamental dirimir si las técnicas de alteración o control de la personalidad lesionan la salud psíquica de las personas porque, como se verá, esta última forma parte del bien jurídico concreto protegido por los delitos de lesiones (arts. 147y s.s. C.P.
En consecuencia este cambio en las premisas lógicas lleva no sólo a alterar el paradigma sino también la terminología a emplear y, por ello, en adelante me referiré a grupos que utilizan técnicas de manipulación mental o psicológica y no a sectas .Así pues se tratará de dilucidar si las técnicas concretas empleadas por dichos grupos son delictivas por que causan algún tipo de lesión o puesta en peligro a algún bien jurídico (como, por ejemplo, art.147.C.P, si la utilización de esas técnicas conlleva que las finalidades del grupo sean delictivas (art. 513.Cp.)o si mediante estas técnicas se induce, entre otras cosas, a cometer delito art. 513.1ó 28.1ª c.p
De esta manera cabe adscribirse pues a las conclusiones de la "Comisión de estudiosos de la situación y repercusiones de las sectas en España" respecto a que no cabe posibilidad constitucional alguna de establecer una definición con valor jurídico de "secta" y que por lo tanto, la existencia de estos grupos no merece una condena general y su, consiguiente, consecuencia jurídica.
2. Cuestiones previas
El fenómeno de los grupos de manipulación mental y de sus actuaciones que supuestamente puedan entrar en conflicto con las reglas de conducta mayoritarias no puede ser abordado en un espacio necesariamente reducido como éste. Limitando el objetivo a una reflexión sobre la incidencia en el ámbito del derecho penal la cuestión puede llegar a concretarse un poco y en este sentido me ceñiré a dos cuestiones; la víctima y su papel y los problemas de autoría que la actuación de un grupo puede generar para la determinación de responsabilidades penales respectivamente.
Ante todo, debe tenerse presente que la existencia de estos grupos es teóricamente expresión de una forma de entender la libertad personal, ideológica y de conciencia. Frente a esta primera realidad se hace aún más patente si cabe que todo tratamiento penal debe ir precedido de uno constitucional, en especial, cuando se está trabajando con bienes o intereses con una gran capacidad para herir las sensibilidades de lo que podría llamarse psique colectiva de la sociedad. Si la actividad de estos grupos fuera plenamente constitucional, ya no debería ser objeto de preocupación la eventual intervención de otras ramas del derecho pues se estaría únicamente ante una manifestación del derecho a la discrepancia y aquéllos que no estuvieren de acuerdo deberían callar democráticamente.
Desgraciadamente esto no es así. Los límites constitucionales a la actuación de grupos como los aquí tratados no son claros, como tampoco lo son las razones para una intervención represiva de tipo penal. Es decir que, en mi opinión las vías de legitimación de la utilización del derecho penal en esta materia son muy estrechas. En muchos casos puede llevarse a cabo una aproximación a los tipos penales exclusivamente teórica puesto que existen delitos como, por ejemplo, aquellos contra la integridad moral o de asociación ilícita que no han llegado a ser aplicados nunca en España cuando se han planteado muchos de los supuestos objeto de estudio. En este panorama concurren dos hechos aparentemente contradictorios; la posibilidad de que en el seno de estos grupos puedan producirse muchos delitos que nunca quedarían justificados por la invocación de la libertad de creencia y culto, y el hecho constatado de que la persecución penal tiene una nula efectividad. Las causas de esta realidad son diversas, y van desde la falta de colaboración de las víctimas –sea por miedo o por alteración mental– hasta la imposibilidad por parte de la familia, la policía, los jueces y los fiscales de traspasar, si no se trata de un caso claro de delito, los límites del respeto a la libertad individual.
Hechas, pues, estas consideraciones se analizaran los posibles supuestos, desde la perspectiva de aquellos problemas de parte general que, desde mi punto de vista, podrían entenderse más probables dentro de la actividad hasta ahora conocida de estos grupos. Indudablemente no son las únicas y puede que, tal vez, esto deje al lector con una sensación de insuficiencia en el análisis. Pero, a pesar de ello, pienso que en todo caso conforman un bloque de problemas que la actividad de esta "criminalidad potencial" puede presentar.
II. Premisas de la intervención penal
1. Derecho penal y Constitución
La Constitución española marca los parámetros de actuación de cualquier poder público. En el contexto de las normas penales las indicaciones constitucionales sobre la actividad legisladora es, aún si cabe, mucho más clara y evidente que con respecto a otras ramas del derecho y otras tareas de los operadores sociales y jurídicos. La Constitución española indica, en gran medida, aquellos bienes o valores de más trascendencia para la convivencia social y que, por lo tanto, merecen una respuesta jurídica más contundente y, por otra parte, también marca los límites de la intervención penal, derivándose de ella una serie de principios rectores ineludibles.
A) Principio de igualdad y prohibición de discriminación de las confesiones religiosas o grupos minoritarios.
El legislador penal, consecuente con lo establecido en la Constitución española, abre su paraguas protector a la manifestación de la libertad ideológica, religiosa y de culto. El espacio sistemático escogido por los redactores del Código Penal de 1995 ha sido el de la tutela de la garantía de los derechos fundamentales (art. 510 y s.s.C.P. incidiendo especialmente en la respuesta ante los ataques discriminatorios por razones ideológicas, religiosas o de culto. De este modo traslada la cobertura constitucional que nuestra Carta Magna da a la diversidad de pensamiento. Para llevar a cabo tal interpretación los arts. 16.1y 9.2.Cp. devienen preceptos claves porque una interpretación lógico sistemática de éstos nos lleva a unas conclusiones que deberán forzosamente constituir el fundamento de cualquier lectura jurídica que se quiera realizar.Éstas pueden enumerarse como sigue:
1) La libertad ideológica, religiosa y de culto son tres manifestaciones de la libertad que merecen la protección máxima por parte del ordenamiento jurídico español ya que forman parte del bloque de los llamados "derechos fundamentales".
2) La facultad de elección sobre la ideología, la religión y el culto están en plano de igualdad para el constituyente español y, por lo tanto, merecen idéntica protección.
3) El Estado español no se decanta por ninguna religión en concreto y, en consecuencia, todas deberían ser tratadas por igual.
4) La titularidad de estos derechos de libertad puede ser individual o colectiva y, por ello, los grupos religiosos, ideológicos o de culto también recibirán protección del Estado español.
5) Estos aspectos de la libertad tienen suficiente entidad para constituir por si mismos derechos fundamentales y su único límite es la afectación al orden público en su ejercicio.
6)Los poderes públicos, en virtud del principio de igualdad, están obligados, de una parte, a proteger estos derechos fundamentales concretos y, de otra, a favorecer su práctica en condiciones de libertad e igualdad.
7) La obligación de favorecer estas últimas condiciones de libertad e igualdad, si es interpretado a "sensu contrario", supone la tolerancia hacia las opciones ideológicas, religiosas y de culto diversas e, inclusive, minoritarias. Y abundando aún más, el Estado debe procurar que no se produzcan situaciones de discriminación.
En cuanto a este último aspecto conviene añadir la jurisprudencia constitucional resumida en la sentencia de 15 de febrero de 2001 (núm. 46/2001). En esta resolución se decidía sobre la situación de discriminación de la "Iglesia de la Unificación" al no haber sido autorizada ni permitido su registro. La sentencia nos muestra lo que podemos llamar cuatro pilares básicos de su interpretación. En primer lugar, para el Tribunal Constitucional, debe recordarse que según la Real Academia de la Lengua española una religión se caracteriza por la creencia en la existencia de un ser superior; creencia en un conjunto de verdades doctrinales y reglas de conducta y; actos rituales, colectivos o individuales de culto (Fundamento Jurídico 3).
En segundo lugar, para reconocer la titularidad del derecho fundamental a la libertad religiosa, ideológica o de culto no es necesario que la susodicha comunidad de creencia haya formalizado su existencia como asociación (Fundamentos Jurídicos 3 y 5). Y todo ello, porque –tercero– el Estado y los poderes públicos españoles deben ser neutros frente al hecho religioso e ideológico y, en consecuencia, actuar respetando el principio de igualdad real y efectiva recogido en el art. 9.2 de la Constitución española.(Fundamentos jurídicos 4 y 7).
Para finalizar, cuarto, en cuanto a los límites que a la libertad religiosa, ideológica o de culto se pueden establecer el Tribunal constitucional recuerda que el orden público como tal límite no supone previsiones abstractas de riesgo sino una imputación de conductas ilícitas o contrarias al ordenamiento jurídico (Fundamento jurídico 11).
B) Protección de derechos fundamentales y límites a la intervención penal
De todo lo expuesto hasta el momento pueden deducirse dos conclusiones que vienen a reforzar aquellas premisas interpretativas anteriormente expuestas sobre la necesidad de un cambio de paradigma interpretativo que, dejando a un lado las connotaciones religiosas, se centre en el concepto material de manipulación mental.
En primer término, el derecho penal está obligado a proteger el ejercicio del derecho fundamental a la libertad ideológica, religiosa y de culto con las garantías adecuadas y, consecuentemente, se sancionan en el título XXI, capítulo IV, arts. 510 y s.s. del Código penal las conductas institucionales –por parte de funcionarios– que atenten contra las garantías constitucionales previstas para estos derechos fundamentales. Yendo, un poco más lejos, formar parte de un grupo religioso, ideológico o de culto y desarrollar las actividades propias de tales grupos no debe juzgarse "a priori" como una alteración del orden público sino –más bien al personalidad como principio interpretador de los derechos fundamentales (art. 10 C.p)
Cabe recordar que no existen derechos absolutos y que todos los derechos fundamentales son relativos en cuanto entran puedan chocar en su ejercicio con el ejercicio de otros. El establecimiento de límites a los derechos fundamentales corrobora la existencia de conflictos entre ellos. Este tipo de conflictos genera a su vez, en materia penal, una contraposición de bienes jurídicos protegidos. Este hecho es admitido mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia constitucionales y se traduce en unos criterios interpretativos claros en orden a delimitación de nuestro objeto de estudio. Recapitulando, los grupos religiosos, ideológicos, etc..., no gozan de una protección penal absoluta. El escudo protector de carácter constitucional y penal deberá retirarse indefectiblemente cuando el orden público sea lesionado. La lesión, a mi modo de ver, se traduce en la imputación de conductas ilícitas o que atenten contra el ordenamiento jurídico. Tales comportamientos ilícitos nos indican que el ejercicio de estas libertades está en peligro y que concurren elementos de riesgo para la seguridad y la salud individuales y colectivas. En el último de los casos, la confrontación de bienes jurídicos en el ámbito penal se produciría entre la libertad y el otro bien jurídico supuestamente lesionado (salud, vida, patrimonio) cada supuesto de hecho presentará una respuesta jurídica con respecto al bien jurídico que prevalece. Por este motivo, y aquí se retoma el hilo conductor, es especialmente importante tener en cuenta que en las lesiones contra los bienes jurídicos que se producen en el seno de un grupo, el elemento más significativo es la manipulación mental o alteración de la personalidad que el grupo genera en el individuo y si ésta tiene algún tipo de relevancia penal.
2. El principio de intervención mínima
La actuación de los operadores jurídico-penales sólo puede legitimarse cuando concurra una verdadera lesión –ofensa– del grupo de manipulación mental hacia bienes jurídicos concretos de individuos o de grupos de individuos concretos (vida, salud, integridad física, integridad moral, patrimonio). Por tal motivo, no hay norma penal, ni aplicación de ésta, sin un bien jurídico que dé contenido material a la norma. Éste es un requisito derivado del Principio de ofensividad penal. La utilización de técnicas de manipulación mental –como criterio material– se reconduce a la posible lesión de bienes jurídicos concretos, fenómeno éste que no se produce si nos centramos en dirimir si el grupo tiene como objeto una religión. En definitiva, el Derecho penal se rige por el principio de intervención mínima que obliga a utilizar el derecho penal sólo ante los ataques más graves contra los bienes jurídicos más importantes.
Por otra parte, el estricto seguimiento de este principio es uno de los factores que nos lleva a no recomendar la creación de leyes penales o extra-penales especiales para tratar problemáticas sociales concretas.La técnica de la legislación especial tiene como principales inconvenientes que puede actuar como agente dispersivo del conjunto de normas penales, que obliga a remisiones normativas con sus consiguientes problemas de actualización, y que al construir una norma a medida de una serie de casos podemos dejar fuera de su alcance otras tipologías de la misma especie no previstas con anterioridad, bien sea porque no se ha presentado aún la casuística concreta o por cualquier otra razón que no se pudiera tener en cuenta en el momento de elaboración de la norma especial. Tal conjunto de razones, sumado al convencimiento de que la interpretación de los preceptos jurídico-penales ya existentes pueden dar suficiente cobertura legal a este fenómeno puede permitir entender que todavía quedan por explorar e interpretar conceptos tales como salud mental (art. 147,C.p)alteración y control mentales (art. 513.3,C.P)entre otros.
III. Algunos problemas relevantes desde la perspectiva de la teoría general del delito a la luz del cambio de paradigma
1. La tipicidad
A) Tipo objetivo: relación de causalidad e imputación objetiva
Uno de los principales problemas que plantean las dinámicas delictivas objeto de este trabajo lo constituye la atribución de responsabilidades por la producción de un resultado lesivo. La mayoría de los estudios respecto a este fenómeno grupal indican que la persuasión y el control de la personalidad mediante la aplicación de técnicas específicas de control mental como el aislamiento social, la realización de conductas repetitivas, la aplicación de estímulos afectivos que generan una cierta adicción, tienen un papel clave en la producción de lesiones a diferentes bienes jurídicos. Esta cuestión puede dividirse en dos aspectos de hecho:
A) Las consecuencias lesivas que la propia manipulación mental o psicológica, realizada por uno o más miembros del grupo, puede tener sobre otros miembros de éste. Así se plantea, por ejemplo, la relación entre el seguimiento de un régimen alimentario concreto, la imposición de unas rutinas monótonas (mantras, seguimiento de un reloj) y algunas terapias de auto-ayuda prescritas por un miembro superior del grupo y un desequilibrio en la salud psíquica o mental de aquella persona que se incorpora al grupo o comunidad concreta y sigue estas indicaciones.
B) Las técnicas de manipulación mental, mediante el grupo y la dependencia de éste, sirven para conseguir la realización de actos lesivos concretos por parte de la víctima como, por ejemplo, un suicidio (debería decidirse, entonces, si se está frente a una inducción al suicidio del art. 144 del Cp.)o una disposición patrimonial (posible estafa del art. 248 del Cp.)
Ambos grupos de supuestos tienen como principal escollo a salvar, no únicamente la prueba de que exista tal manipulación mental en el seno del grupo sino, demostrar que entre la manipulación mental y el resultado lesivo existe una relación causal y que ésta es relevante para el derecho penal y, por lo tanto, imputable objetivamente. En las resoluciones judiciales que pueden hallarse referidas a este tema se pone de manifiesto, ya sea por parte de autores como de víctimas, que en el seno de estos grupos se produce algún tipo de afectación psicológica tal y como se evidencia en el caso Raschimura (Sta. de 21-XII- 1989 del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona) cuando trata a los acusados como afectados por el síndrome de persuasión coactiva ejercida por el grupo, o bien, en el caso Edelweiss (SAP de Madrid de 22-X-1991).
Obviando momentáneamente el hecho de que esta alteración mental, psicológica o de la personalidad pudiera ser considerada como una posible causa de inculpabilidad y que, por ello, tuviera una trascendencia en la consideración final sobre la atribución de la responsabilidad penal, interesa recalcar que la mayoría de los expertos en el estudio de estos grupos coinciden en que alguna transformación psicológica se produce, aunque unos hablen de efecto "lavado de cerebro", otros de la conversión causal y finalmente del síndrome de dependencia grupal.
Si se parte de la idea de que algún tipo de transformación interna sufre la víctima, debida a tal adhesión al grupo, el siguiente paso lógico dentro de la sistemática penal será afirmar la relación de causalidad. Es decir si –siguiendo con los ejemplos expuestos– la alteración mental grupal (lavado de cerebro, etc...) es causa de un menoscabo en la salud física y mental de la víctima o, segundo caso, es causa de la idea de suicidio o del error que produce una disposición patrimonial perjudicial en una estafa (siguiendo con los ejemplos utilizados con anterioridad).
Desde una perspectiva empírica aún resulta complejo demostrar con un grado de certeza absoluta esta relación de causalidad, tanto si se aplican criterios de equivalencia de condiciones concurrentes en el resultado o de causalidad adecuada. A pesar de ello, este problema no es privativo de esta constelación de casos y, para resolverlo, los operadores jurídicos han recurrido a criterios de imputación objetiva. Según tales criterios, de generación del riesgo no permitido, incremento del riesgo permitido, etc...deberá decidirse si la intervención de una manipulación mental es suficientemente relevante para llevar al convencimiento de que es necesario otorgarle trascendencia penal. Esto sucedió con un caso radicalmente distinto como el del Síndrome por intoxicación por aceite de colza, que salvando las distancias comparte idéntico problema de causalidad porque no se pudo demostrar nunca, desde una perspectiva física, que el consumo de tal substancia fuese la única causa de las lesiones a la salud e integridad físicas pero, en cambio, sí se decidió que existían suficientes indicios que permitieran entender que eran conductas merecedoras de una relevancia penal y, por tanto, imputables objetivamente.
La propuesta con la que aquí se trabaja es la de buscar criterios que permitan superar esa falta de certeza absoluta sobre la relación causal, desde el plano de lo natural, para llegar a una imputación objetiva del resultado en los casos planteados. Criterios útiles para decidir sobre la imputación objetiva, y, en consecuencia, sobre la generación y calidad de los riesgos generados por la manipulación mental respecto al resultado lesivo final, podrían ser el número de víctimas, la frecuencia de las lesiones y sus características.
De entre las variadas opciones doctrinales existentes para explicar este fenómeno de transformación mental de las personas resulta especialmente explicativa la denominada "síndrome de dependencia grupal". Esta opción recoge una serie de síntomas en la conducta del sujeto para detectar su transformación como consecuencia de su pertenencia a un grupo de características totalitarias. De forma muy resumida puede indicarse que estos criterios (de los cuales deberían concurrir al menos siete para afirmar que existe afectación mental) son.
a) Acceso de tiempo dedicado al grupo
b) Irritabilidad y/o ansiedad cuando no se asiste a las actividades del grupo.
c) Fuertes sentimientos filiales hacia el grupo
d) Cambios de actitud hacia el entorno previo (frialdad, distancia, mentiras y hostilidad)
e) Excesiva autocrítica del pasado
f) La importancia que se le da al grupo está fuera de la realidad.
g) Tolerancia y justificación de la explotación personal en diferentes ámbitos de la vida.
h) Incremento de la actividad diaria total
i) Vivencias maniformes de euforia o entusiasmo
j) Discurso monotemático
k) Grandes cambios de conducta siguiendo las pautas del grupo (vestir, lenguaje, aficiones, conducta sexual)
Las posibilidades concretas de aplicación de estos criterios y de su frecuencia, cantidad, etc... Deberían ser examinadas en cada uno de los delitos estudiando la posible correlación con lo establecido en cada precepto penal al producirse un supuesto de hecho con su conflicto y sus características específicas.
B) La influencia y repercusión típica del comportamiento de la víctima colaboradora
Gran parte de los delitos que pueden cometerse en estas dinámicas de grupo, más o menos totalitario, que emplea de forma consciente, o no, técnicas de control mental tienen una naturaleza relacional. Esta característica implica un cierto nivel de "participación" o "colaboración" de la víctima en los hechos así, por ejemplo, en un delito de inducción al suicidio (art. 143.1C.p)la víctima tomará la decisión y probablemente la ejecutará, en una estafa (art. 248 C.p)será la víctima la que voluntariamente dispondrá de sus bienes, en unos abusos sexuales (art. 181 C.p)será la víctima la que consentirá en la relación sexual y en unos tratos degradantes e, incluso, lesivos, también será la víctima la que los asumirá como parte de las pautas de comportamiento del grupo. Estos hechos pueden plantear dos tipos de problemas, uno de orden jurídico-penal como, la relevancia del comportamiento de la víctima para eximir al autor de responsabilidad penal y, otro de tipo criminológico, que se centra en la existencia de un perfil de víctima propiciatoria.
a) Víctimas propiciatorias
Los expertos en dinámicas de control mental en el seno de un grupo se plantean como cuestión central si existen una serie de características que permitan identificar las personas que forman un grupo de riesgo de ser sometidas a este tipo de técnicas y ceder a su influencia.De esta manera, tal vez pudiera crearse un perfil de la víctima que ayudara en las estrategias preventivas.
Las opiniones con respecto a esta posibilidad son de los más variadas y divergentes entre otras causas porque, tal y como sucede en la consolidación de cualquier perfil victimológico, se acaban por formar catálogos de posibles grupos de riesgo que alcanzarían a cualquier persona. Esta amplitud no permitiría obtener unos resultados, en cuanto a la prevención, suficientemente operativos porque no ayuda a discriminar los sujetos. Es por ello, que frecuentemente se afirma que es imposible realización exacta de perfiles victimológicos.
La mayoría de los autores consultados, sin embargo, sí que parecen haber detectado un elemento común que podría indicarnos que cualquiera puede encontrarse en esta situación de riesgo, o cumplir los requisitos de cualquiera de los perfiles que se elaboren en un momento y espacio concreto de su vida siendo especialmente sensibles aquellos individuos con una personalidad neurótica.
Tal matización de carácter victimológico tiene como objeto incidir en que, en mi opinión, deben evitarse las clasificaciones "ex ante" de grupos de personas que pueden ser víctimas de manipulación mental. En esta materia es especialmente importante evitar juicios apriorísticos que etiqueten y estigmaticen, victimizando grupos concretos de personas.
El hecho de pertenecer a un grupo minoritario de opción espiritual o ideológica no debe ser juzgado "ex ante" como una asunción de un riesgo por parte de una persona "propensa" y, mucho menos, puede derivarse –llegando a extremos de victimo-dogmática pura– de una catalogación de personajes de riesgo, la creación de deberes de auto-tutela.
b) La relevancia del consentimiento
Una de las consecuencias más destacables de la utilización de una manipulación mental, con resultados suficientemente lesivos para legitimar una intervención penal, es que –mediante esta actuación sobre la psique de los individuos– puede llegarse a malear su voluntad. De tal forma que podría afirmarse, por ejemplo, que se consiente en los castigos corporales –la víctima no se niega y puede marcharse–, que realizó la disposición patrimonial ella misma y por voluntad propia, en resumen que consintió en las distintas lesiones y que tal disposición de voluntad exime de responsabilidad a los autores materiales u otros partícipes en los hechos lesivos siguiendo con los ejemplos con los que se ha venido ilustrando estos argumentos.
Desde este punto de vista es importante hacer hincapié en el hecho de que en el ordenamiento jurídico-penal español no existe un precepto general que exima de responsabilidad penal a aquella persona que realiza unos hechos previstos como delito por el Código penal.amparándose en el consentimiento. Si este precepto existiese, el ordenamiento español partiría del principio general de que todos los bienes jurídicos individuales (vida, integridad física, salud, libertad sexual, patrimonio, etc...) son disponibles de forma absoluta por su titular.
Las normas penales prevén distintos niveles de relevancia para el consentimiento en virtud del tipo de delito y del bien jurídico que le da soporte material. Así pueden distinguirse dos grandes grupos de delitos aquéllos, como la estafa (art. 248 C.p)en que el consentimiento forma parte de la misma estructura del delito y, segundo, aquellos otros en que el consentimiento no tiene ninguna incidencia estructural sino que, como mucho, puede rebajar la pena tal y como sucede en las lesiones(art. 155 C.p)o la ejecución de un suicidio ajeno (art. 143.4 C.p).
En el primero de los grupos, aquel en que el consentimiento es una causa de atipicidad, puede utilizarse esencialmente el ejemplo de la estafa (art. 248 C.p)y de los abusos sexuales con prevalimiento (art. 181.3 C.p)ya que éstas son estructuras habituales en los fenómenos de estafa consciente u organización de una mentira con finalidades lucrativas, siendo estas últimas normalmente la sumisión, el dinero o el sexo.
Cuando un miembro del grupo, por ejemplo, consigue de otro una disposición patrimonial deberá demostrarse para llegar a considerar la existencia de un delito de estafa que se ha conseguido el consentimiento en la susodicha disposición mediante un error bastante y deberán estudiarse las posibilidades de encajar la manipulación mental concreta en una de las estrategias para conseguir el engaño bastante (art. 248 C.p)El mismo tipo de razonamiento se produce en el campo de la sexualidad; toda relación sexual entre adultos y consentida será atípica (arts. 181 y s.s.). Sin embargo, podría llegar a proponerse que la manipulación mental que genera una dependencia del grupo, o de su líder, coloca a la víctima en una situación de vulnerabilidad que podría invalidar su consentimiento y reconducir las conductas sexuales consentidas a unos abusos sexuales con prevalimiento.
En el segundo de los grupos de casos presentados, como las lesiones (art. 155 C.p)o ejecución e inducción al suicidio (art.143 C.p), la relevancia de esta voluntad colaboradora de la víctima tiene como consecuencia una atenuación de la pena pero no una exención y, por tanto, no puede afirmarse que la inducción a suicidios colectivos o individuales sea atípica a pesar de que son los inducidos los que se causan la muerte. En este último caso deberá probarse pericialmente que el líder o compañero ha generado en la víctima una idea de morir que anteriormente no se le había suscitado.
Hasta el momento, se ha tratado el consentimiento dirigido al resultado lesivo, por ejemplo, la muerte o las lesiones corporales. Si la eficacia del consentimiento sobre el resultado ya tiene de "per se" un ámbito de eficacia reducido, aún se limita más cuando se trata del consentimiento o asunción de los riesgos para los bienes jurídicos en liza.Otra cosa serían las estructuras típicas de peligro que no parecen producirse, en un principio, en los grupos de casos que este tema aborda. Para que el conocimiento y la conciencia del riesgo hacia un bien jurídico concreto tengan eficacia debería poder demostrarse que incide en el desarrollo de los hechos (especialmente en la relación causal) de manera que no permitiera llevar a cabo la imputación objetiva porque su propia actuación en los hechos fuese más determinante que la del autor material. Así, por ejemplo, no podríamos tener en cuenta en la determinación de la pena que un individuo sabiendo y siendo consciente que en unos ejercicios espirituales se practican ritos iniciáticos decidiera asistir. Una cosa es la voluntad de participar en los ejercicios espirituales, sabiendo que existe un peligro de ser sometido a ritos iniciáticos y otra que el mismo individuo consienta en practicarlos.
2. Autoría
La realización de delitos en el seno de un grupo de manipulación mental , o bien, la instrumentalización del grupo para la comisión del delito presenta como principal dificultad técnica la determinación de la autoría y de los diferentes grados de participación criminal. El origen de esta complejidad técnica se halla en la utilización del grupo organizado en sí mismo y, simultáneamente, de las personas que como individuos lo integran.
Los expertos en estas dinámicas de grupo coinciden en afirmar que después de la manipulación mental (lavado de cerebro, conversión causal, creación de un síndrome de dependencia del grupo) el elemento clave para la comprensión de este fenómeno es que , en todo caso, se trata de grupos organizados. Gran parte de los autores consultados coinciden en afirmar que son grupos organizados –sean o no ilícitos desde su creación– con una fuerte estructura jerarquizada, con diferentes niveles de complejidad dependiendo del grupo , y un ejercicio decidido de la dirección del grupo por parte del líder que, si llega a ser conveniente, junto con su equipo diseñan unas pautas de conducta y cultos a seguir (Casos de Niños de Dios, CEIS, Edelweiss). Su estructura respondería a una forma piramidal.
Este tipo de estructura que, en terminología psicológica, se denomina "estafa consciente" introduce elementos de distorsión en la imputación de la autoría criminal ya que entre las órdenes o mandatos iniciales de comisión de un delito y el verdadero resultado lesivo acostumbran a interponerse una serie de individuos diferentes con un grado distinto de relación objetiva y subjetiva con el atentado concreto contra el bien jurídico que se pretenda lesionar en ese momento. Por ejemplo, entre aquella persona –el líder– que idea un plan con finalidades lucrativas mediante la venta de productos curativos, que en realidad no son tales, y el miembro concreto del grupo de terapia que invierte una gran cantidad de dinero en estos productos pueden interponerse una diversidad de agentes que van desde aquél que realiza un proselitismo inocente y que cree sinceramente en la bondad de la terapia y de los productos hasta aquel otro que se implica con pleno conocimiento de la ineficacia del producto y de la farsa de la escenificación terapéutica, pasando por los adoctrinamientos que pueden tener como resultado la susodicha manipulación mental.
En mi opinión, se presentan dos grupos diferenciados de casos a estudiar y que, por ello, merecen respuestas jurídicas diferenciadas con unos grados de complejidad técnica también distintos. De una parte, la utilización del individuo bajo la influencia del grupo de manipulación mental para la realización de delitos. Y, del otro, la realización sistemática y organizada de delitos y las responsabilidades del grupo y de su líderA) Utilización del sujeto bajo influencia del grupo de manipulación mental para la realización de delitos.
Este grupo de sujetos estaría formado por aquellos individuos adeptos al grupo, que también están bajo los efectos de la manipulación mental o control de la personalidad, que realicen conductas delictivas. Podría afirmarse que, en cierta manera, estos individuos son a la vez víctimas y autores en la cadena de manipulación. Y, por este motivo, creo obligado diferenciar entre aquellos adeptos-manipulados y aquellos otros en los que la manipulación no ha surtido efecto. En realidad, se trata de avanzar en la línea siguiente de razonamiento; si la manipulación mental o control de la personalidad puede tener como consecuencia algún tipo de anulación del conocimiento y la voluntad de aquello que se está realizando o, bien, de que aquello que se está llevando a cabo está prohibido.
El tratamiento en sede de autoría del grupo de adeptos inmunes o sin manipulación puede dar lugar a los siguientes títulos personales de imputación de la responsabilidad criminal. En primer término, a la autoría directa (art. 28.1 C.p)que se produciría en el caso de que un miembro del grupo, por ejemplo, para obtener fondos para éste, participase en la creación de una apariencia de engaño suficiente para obtener de otro ciertas cantidades de dinero. Segundo, la inducción (art. 28.2,a del C.p)que podría darse en aquellos casos en que un adepto genera en otro la idea de obtener dinero de una cuenta corriente de un familiar, falsificando la firma de éste, una cantidad de dinero para subvencionar las actividades del grupo. Y, en tercer lugar, la proposición para delinquir (art. 17.2 C.p)que como acto preparatorio se rige por el principio de impunidad exceptuando que se dé en algún grupo de delitos concretos que la tipifiquen "ad hoc", tal y como sucede en los delitos contra la vida y la integridad física, la salud pública, o bien, otro ejemplo podría referirse a la invitación a realizar actividades sexuales con menores de 13 años.
El segundo grupo de sujetos, aquéllos que se encuentran bajo algún tipo de influencia de las técnicas de manipulación mental o control de la personalidad, suscitan muchas más dudas cuando se trata de imputar su autoría. Traducir en términos jurídico-penales esta posible capacidad de anulación de la voluntad y el conocimiento mediante esta clase de técnicas que generan cambios en la conducta, inclusive, dependencia del grupo choca con dos grandes obstáculos para cuya superación probablemente sea necesario realizar propuestas de "legge ferenda". En mi opinión, las dificultades se centran en dos grandes cuestiones; en primer lugar, la gran distancia que existe entre el ámbito terapéutico de las alteraciones mentales o psicológicas y los razonamientos jurídicos de culpabilidad; y, en segundo término, que los mismos expertos en psiquiatría forense mantienen posturas divergentes sobre los conceptos de enfermedad mental. Estas dos grandes aristas del problema son muy patentes en el caso Niños de Dios-Familia del Amor (STS 30-X-1994). Cabe añadir que desde la aplicación de la psiquiatría forense tradicional, la sintomatología que los adeptos manipulados presentan raramente coincide con un diagnóstico concreto y que, en pocas ocasiones, produce trastornos concretos que lleven a la conclusión de que existe una afectación mental de las preestablecidas por los protocolos de dicha práctica forense.
En conclusión, la dificultad es doble porque deben ajustarse conceptos psiquiátricos al derecho y, además, éstos faciliten la negación del dolo o bien, la incapacidad de distinguir entre el bien y el mal y, por tanto, su merecimiento de pena en sede de culpabilidad. Y, por otra parte, la falta de acuerdo en la medicina psiquiátrica sobre los efectos de las manipulaciones sobre los individuos y si éstas pueden ser consideradas enfermedades mentales. Es más, la propia jurisprudencia se hace eco de este problema en la ya citada sentencia del Caso Niños de Dios cuando afirma "Unos daños psíquicos que tienen que ir más allá de las simples carencias o desfases sociales y superar los meros desajustes afectivos o emocionales".
Sin embargo, también puede encontrarse base jurisprudencial que acepta un principio de afectación mental de los adeptos (Caso Rashimura y Edelweiss) y de que aquello trascendente para los juristas –cuando la práctica forense lo permita– es determinar la capacidad de conocer y querer los hechos (dolo) y de conocer la ilicitud de los hechos (conocimiento de la prohibición) Dejando a un lado las cuestiones de inimputabilidad para tratarlas en otra ocasión, realizaré unas propuestas interpretativas, basándome en la formación de tres grupos de casos. Primero, aquellos adeptos en los que la manipulación mental, o alteración o control de la personalidad, tiene como consecuencia una clara anulación de las capacidades para conocer y querer los elementos objetivos del tipo del delito que se realiza. Este sería tal vez, un caso extremo de "lavado de cerebro" o "reprogramación". El adepto es simultáneamente autor y víctima y actúa siguiendo órdenes que responden a un proceso de alteración total de la voluntad. En este supuesto cabe plantearse la aplicación de la autoría mediata en su vertiente más clásica , pues el adepto sería un mero instrumento del autor mediato que le dio la orden de lesionar un bien jurídico ajeno (art. 28.1 C.p)
Segundo, aquel adepto en el que la manipulación mental, o alteración o control de la personalidad, tiene como consecuencia una incapacidad para discernir sobre la ilicitud del acto puesto que el férreo control del grupo lo sustrae del conocimiento del resto de la sociedad y sus pautas de conducta. Sería éste el caso de los individuos nacidos en el seno del grupo que no conocen otras pautas de conductas que las del grupo como sucedió en el caso Niños de Dios y determinadas pautas de comportamiento sexual, o también, en el caso Edelweiss. En estos casos el adepto autor-víctima conoce y quiere realizar su comportamiento objetivo pero no sabe de su ilicitud motivo por el cual puede atribuírsele el grado de autoría o participación en los hechos que le corresponda según la dinámica de su realización, sin embargo, deberá analizarse si se ha incurrido en un error de prohibición y si éste era vencible (art. 14.1C.p)
En tercer y último lugar, podría estarse frente a un autor-víctima que fruto de sus creencias, que a su vez, son consecuencia de una manipulación mental o alteración de la personalidad, actúa conociendo y queriendo los hechos objetivos y su ilicitud, pero que se cree asistido por una eximente (art. 20 C.p). Un ejemplo sería el caso de una detención ilegal de un familiar enfermo para someterlo coactivamente a un tratamiento sanador alternativo. En este caso también podría llegar a articularse un error de prohibición, en su vertiente indirecta o sobre causa de justificación, que afectaría a la creencia de legitimación o excepción legitimadora. Aunque este tipo de conflictos se han resuelto en sede de ponderación de los bienes jurídicos como en los casos paradigmáticos de los Testigos de Jehová y las transfusiones de sangre
Este determinación o escala de los tipos de responsabilidad de los grados medios o interpuestos de la organización es de vital importancia cuando se trate de establecer una respuesta penal frente al adepto que es a la vez autor de un delito y víctima del grupo. La concreción de la franja de sujetos es de vital importancia, no solamente por el desarrollo de los hechos, sino porque entre los pocos casos que llegan a la justicia penal a menudo los imputados no son los líderes sino aquellos otros miembros que han sido captados y han trabajado para el grupo.
B) Realización sistemática y organizada de delitos: la imputación de la autoría de los líderes y de la mera pertenencia a la organización
En primer lugar cabe plantearse la respuesta penal hacia el grupo como tal por su mera existencia. En este caso, podrían ser de aplicación dos posibilidades jurídicas. En primer lugar, que se trate de una asociación de personas para la realización de delitos. O bien, en segundo, que a pesar de que la asociación no tuviere finalidades delictivas, empleare medios que el legislador penal considera delictivos o merecedores de un especial desvalor. En este último caso, deben ser examinadas la posibilidades de aplicación que los términos "mecanismos de alteración o control de la personalidad " del texto del art. 513 .3 del C.p) permitan. Debe avanzarse que en este punto no existe casuística suficiente ni tan sólo para entender que exista una jurisprudencia firme al respecto. En cualquier caso, debe recordarse que empleando este precepto se estaría castigando la formación del grupo y no los comportamientos concretos del líder de éste y de sus adeptos.
En cuanto a la imputación de la autoría a los líderes del grupo, en mi opinión, lo más complejo es argumentar cuales deben ser los instrumentos jurídicos que permitirán la reconducción de la imputación de los resultados finales al líder del grupo. En cuanto a este particular pueden utilizarse básicamente dos tipos de instrumentos técnicos que permitan conducir las responsabilidades penales hasta la cúpula dirigente.
Un requisito previo a la profundización en la utilización de uno u otro instrumentos técnicos para intentar alcanzar con la imputación penal a los líderes de estos grupos es dejar sentadas dos reflexiones que, a mi entender, son extremadamente importantes cuando se trata con grupos organizados. En primer lugar, no existe una respuesta unívoca en sede de autoría para resolver esta cuestión ante grupos organizados, puesto que la solución jurídica dependerá esencialmente de la estructuración y pautas de comportamiento del grupo y de su "modus operandi" concreto”. Tras esta afirmación de principios, debe reconocerse que la literatura especializada, tal y como ya se ha expuesto, en este tipo de fenómeno social parece llegar a la conclusión –tal y como aparece en la sentencia del caso Niños de Dios– de que se trata de grupos con estructuras altamente jerarquizadas y cohesionados por una férrea disciplina. De ahí que en este tipo de criminalidad grupal pueda defenderse la aplicación de institutos de autoría puestos a prueba en otros casos de estructuras jerarquizadas.
Las formas de autoría del líder del grupo dependerán, en gran medida, del tipo de relación que establezca con sus adeptos-colaboradores y del grado de conciencia de la realización de los hechos que éstos tengan. Cuando los miembros intermedios actúen dolosamente cabe plantearse, en mi opinión, dos posibilidades; primera, que el líder genere en el miembro intermedio la idea, o dé la orden de generar la idea de cometer un delito, en cuyo caso se estaría ante estructuras típicas de la inducción directa si se tratara, por ejemplo, de colaborar en la ejecución en un suicidio, o en cadena, si lo generado fuera la idea de inducir al sectario víctima final a cometer un delito como, por ejemplo, la apropiación de patrimonio ajeno. La segunda posibilidad, es aquélla que contempla que entre el líder y los jefes, o miembros interpuestos haya una distribución funcional de la actuación criminal respondiendo a un plan ideado de antemano y respecto al cual tienen dominio funcional de los hechos, en cuyo caso adeptos y líderes responderían a título de coautores (art. 28 C.p).
Cuando, como ya se mencionó anteriormente, el adepto intermedio no actúe dolosamente y fuere un mero instrumento en manos del líder, este último sería el autor mediato y quien tendría el dominio de los hechos, aún cuando se interpusiesen más de un adepto no doloso en la cadena de instrumentalización. Respecto a esta posibilidad de aplicar la autoría mediata en cadena cuando nos hallamos ante organizaciones delictivas merece una especial atención la doctrina elaborada por Roxin, para el caso Eichmann, sobre la posibilidad de que el instrumento fuere doloso. Para este autor cabría aplicar una estructura de autoría mediata en cadena cuando el instrumento –que en estos casos sería el adepto o adeptos interpuestos– actuase dolosamente si concurre el requisito de intercambiabilidad del instrumento. Ello implica en los casos aquí planteados asumir que para el líder es indiferente cual de sus adeptos cumpla las órdenes porque igualmente podrá contar con otro que sí las cumplirá (intercambiabilidad). Esta interpretación de la autoría mediata permite imputar las responsabilidades correspondiente a título de autor al adepto instrumento-intercambiable y, también, al líder autor mediato.
NOTAS
[1] Este artículo es consecuencia de una investigación más amplia realizada durante los años 2000 y 2001 para AIS en el marco de un estudio jurídico interdisciplinar "Treball de recerca sobre les implicacions jurídiques del fenomen dels grups de manipulació psicològica", Barcelona 2001
[2] En este sentido vid. El literal del art. 515.3 C.p.
[3] Está es una de las principales conclusiones a las que se llegó en El trabajo de investigación "sobre les implicacions jurídiques del fenomen dels grups de manipulació psicológica", encargado por AIS a un equipo interdisciplinar de profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona de los que formé parte y de los que las siguientes páginas son una pequeña consecuencia.
[4] FRÍAS LINARES, M.: "El fenómeno del sectarismo en occidente:condicionantes históricos, sociológicos y jurídicos", p.p. 104 a 108, en A..A.V.V.: "Aspectos socio-jurídicos de las Sectas desde una perspectiva comparada", Oñati, 1.991.
[5] AMORÓS BUQUERAS/COLLADO CAÑO/MARTÍNEZ-VILLASEÑOR GONZÁLEZ DE LARA: "Concepto jurídico de secta", p.p. 131 a 152 en A.A.V.V.: "Sectas y Derechos humanos. III Congreso interuniversitario de Derecho eclesiástico para estudiantes", Córdoba 1.994, JORDÁN VILLACAMPA, M.L.: "Las sectas pseudorreligiosas", Madrid 1.991, p.p. 10 a 13 y SALINAS ARANEDA, C..: "Sectas y Derecho "Valparaiso, Chile, 2001, p.p. 32 a 35.
[6] ALONSO HERREROS/MUÑIZ CALAF/ RAMOS SUÁREZ/ RODRÍGUEZ:: "Actitud del ordenamiento español ante las sectas", p.p. 46 y s.s., en A.A.V.V.: "Sectas cit."
[7] PRAT, J.: "El estigma del extraño. Un ensayo antropológico sobre sectas religiosas", 2ª ed., Barcelona 2001, p.p. 39 y s.s.
[8] A.A.V.V.: "Totalisme i voracitat. Una aproximació interdisciplinària al ‘fenomewn sectari’ a Catalunya", AIS/ CROAS, Barcelona 1.994, p.p. 64 y 65. Y PASCUAL, R.: "L’ombra de les sectes. Guia Bàsica de grups de manipulació mental", Barcelona 2003, p. 45 en relación con Opus Dei y p. 124 en relación con Legionarios de Cristo.
[9] A.A.V.V.:"Totalisme cit.", p.p. 103 y s.s.
[10] MONTILLA DE LA CALLE, A.: "Reflexiones sobre el tratamiento jurídico-penal de las sectas religiosas en España", p. 300, en A.A.V.V.: "Aspectos cit."
[11] TAMARIT SUMALLA,J.M.: "las sectas y el Derecho penal", p.p. 290-291, en A.A.V.V.: "Aspectos cit."
[12] TAMARIT SUMALLA "Ob. Cit.", p.p. 277 a 281.
[13] PRAT, J.: "Ob. Cit.", p.p. 122 y s.s. y A.A.V.V.: "Totalisme cit.", p.p. 179 y s.s.
[14] En este sentido PASCUAL "Ob. Cit", p. 27
[15] NAVAS RENEDO, B.: "Tratamiento jurídico de las sectas", Granada 2001, p. 279
[16] NAVAS RENEDO "Ob. Cit." Lo expone apliamente en p.p. 282 y s.s.
[17] Una s
[18] En la jurisprudencia constitucional son especialmente relevantes la STC 340/1993 de 16 de noviembre, 177/ 1996 de 11 de noviembre, STC 41/1.997 de 10 de marzo , STC 58/1998 de 16 de marzo, STC, 141/2000 de 29 de mayo, STC 46/2001 de 15 de febrero
[19] En estos términos se expresa la citada sentencia STC 46/2001 en su Fundamento Jurídico 7.
[20] MAQUEDA ABREU, M.: "Sectas y Derecho penal" , Cuadernos Jurídicos 41, p.36
[21] TAMARIT SUMALLA, J.M.: "Ob. Cit.", p. 280.
[22] Frente a la experiencia francesa expuesta con todo detalle por NAVAS "Ob. Cit", p.p. 438 y s.s., en especial p. 458.
[23] En este punto MAQUEDA se felicita "Ob. Cit.", p. 31 de haber resistido en España la fuerte tentación de "huir hacia el Derecho penal".
[24] Sobre ello, PRATS "Ob. Cit.", p.p.121 y s.s.
[25] "Totalisme cit.", p.p. 179 y s.s. en el mismo sentido PASCUAL "Ob. Cit.", p.p. 30-31, PRAT "ob. Cit." P.p. 124 y s.s. es menos tajante y explica el proceso como "conversión causal".
[26] Véase a este respecto el trabajo desarrollado por Cugat Mauri, M. En el ya mencionado "treball de recerca sobre les implicacions jurídiques del fenomen dels grups de manipulació psicològica", encargado por AIS, en convenio con la UAB y la Generalitat de Catalunya, Bercelona 2001.
[27] "Totalisme cit.", p.p. 90-91
[28] Empleándo el término en la acepción del Diccionario de la lengua española de la Real Academia debe fijarse la atención en la característica esencial que es la "inestabilidad emocional".
[29] Este es un problema que parece preocupar a PRATS "Ob. Cit." A lo largo de su libro y que enuncia en el prólogo de la 2ª edición.
[30] En este punto deberíamos plantearnos la operatividad de la denominada "autopuesta en peligro"BONET ESTEVA, M.: La víctima del delito", Madrid 1.999, vid. Cap. 3.
[31] PASCUAL "ob. Cit.", p.p. 27
[32] RODRÍGUEZ "ob. Cit." P.p. 173 y s.s., PRATS, "ob. Cit." P.p. 144 y s.s., "Totalismes cit." P. 179
[33] PRATS "Ob. cit." P.p. 34-35
[34] En este punto es especialmente importante la STC de 18 de julio de 2000, en la que se llega a establecer la capacidad del Estado para substituir a los padres de un menor que por motivos de estas creencias religiosas optan por no hacer nada ante el conflicto entre la vida de su hijo y sus creencias religiosas.
[35] BONET ESTEVA, M.: "Las dificultades del Derecho penal ante las organizaciones criminales", Boletim do Instituto de Ciências penais, núm. 17, p.6.
[36] ROXIN, C.: "Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada", Revista Penal, núm. 5 , p.p. 61-63
[37] GÓMEZ BENITEZ, J.M.: ""Teoría jurídica del delito"Madrid 1.987, p.p. 532-533 y más recientemente HERNÁNDEZ PLASENCIA, U. "La autoría mediata en el derecho penal" Granada, 1996, ,p.p. 260 a 273.
[38] MUÑOZ CONDE, F.: "Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada", p.p. 155 y s.s., en A.A.V.V.: "Delincuencia organizada", Huelva 1.999.
[39] ROXIN, C.: "Autoría y dominio del hecho en Derecho penal", Madrid 2000, p.p. 269 y s.s.